LIBRO IX.-REGULACIÓN DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES.
CAPÍTULO
1.-DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo
IX.1.-Objeto y funciones municipales.
El objetivo de este
Título es garantizar un adecuado control de los animales, así como de su debida
protección, previniendo las molestias o peligros que pudiesen ocasionar a las
personas y bienes. Queda regulada en él la tenencia de animales, domésticos o
no, de compañía o utilizados con fines lucrativos, deportivos o de recreo, así como los que se encuentren en régimen
de explotación y consumo.
Las funciones
municipales en esta materia son las previstas en los artículos siguientes y la legislación
citada en el art. 2, las cuales serán ejercidas a través del servicio municipal
correspondiente encargado de la vigilancia y control de los animales
domésticos.
Artículo
IX.2.-Normativa.
1. La conservación y
protección de la fauna silvestre se hará a través de la aplicación de la Ley
2/1991 de la Comunidad Autónoma de Madrid y demás normativa vigente.
2. La tenencia de
animales exóticos y/o de explotación se regirá por su normativa específica.
3. La tenencia y
explotación de perros y animales domésticos que afecten a la tranquilidad, seguridad
y salubridad de los ciudadanos, queda regulada en los siguientes artículos, y
en las materias no contempladas se atenderá a lo dispuesto en la Ley 1/1990 de
1 de febrero, de Protección de los animales Domésticos de la Comunidad de
Madrid, el Decreto 44/1991 de 30 de mayo por el que se aprueba el Reglamento
General de la Ley 1/1990 y a la Orden 11/1993 de 12 de enero, del Consejo de
Economía que regula la identificación animal en la Comunidad de Madrid y demás
normas de carácter general, así como a las Ordenanzas Municipales
correspondientes.
Artículo
IX.3.-Definiciones.
Animal doméstico de
compañía: Todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por
placer y compañía sin que exista actividad lucrativa alguna.
Animal silvestre de
compañía: Todo aquel, perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha
precisado de un periodo de adaptación al entorno humano y que es mantenido por
el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista
actividad lucrativa alguna.
Animal doméstico en
explotación: Todos aquellos adaptados al entorno humano, sean mantenidos por el
hombre con fines lucrativos, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro para la salud o la seguridad de la sociedad circundante.
Animal abandonado: Se
considera animal abandonado aquel que no tenga dueño ni domicilio conocido, que
no lleve ninguna identificación de origen o del propietario, o vaya acompañado de
persona alguna que pueda demostrar su propiedad.
Artículo
IX.4.-Responsabilidad. SECRETARIA GENERAL AYTO. DE ARANJUEZ
El poseedor de un
animal, sin perjuicio de responsabilidades subsidiarias del propietario, será responsable
de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, cosas, espacios
pùblicos y al medio natural en general.
Artículo
IX.5.-Obligaciones generales.
Los poseedores de
animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta,
establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, Asociaciones
de Protección y Defensa de Animales y explotaciones ganaderas además de cumplir
las prescripciones establecidas en la Ley 1&1990 de Protección de Animales domésticos
del Decreto 11/1001 de 30 de mayo y subsiguientes, quedan obligados al cumplimiento
de lo dispuesto en el presente Título,
así como colaborar con la autoridad municipal para la obtención de los datos y
antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos, para ello
deberán poner en conocimiento del Servicio de Vigilancia y Control, las operaciones
realizadas, así como nombres y domicilios de los nuevos propietarios.
En los mismo términos,
quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas
urbanas o rústicas, respecto a la existencia de animales en los lugares donde prestan
servicios, con los límites que pueda imponerles su relación laboral.
Artículo
IX.6.-Prohibiciones generales.
1. Queda prohibido, con
carácter general y respecto a todos los animales:
A. Causar su muerte, excepto en caso de
enfermedad incurable o necesidad ineludible.
B. Maltratar o agredir de cualquier
modo a los animales, o someterlos a cualquier práctica que les causara
sufrimientos o daño no justificado.
C. Abandonarlos. Se entenderá como
abandono situarlos en lugares cerrados o desalquilados, solares, vías públicas,
jardines, etc…en la medida en que no sean en tales lugares debidamente
atendidos.
D. Ejercer la venga ambulante de
cualquier animal de compañía u otro tipo, fuera de los recintos y fechas
expresamente legalizados y en condiciones de legalidad absoluta respecto a cada
especie animal según su reglamentación específica.
E. Ejercer la venta no ambulante de
animales sin el cumplimiento de las condiciones generales señaladas por la Ley.
F. Utilizarlos en espectáculos, peleas
y otras actividades si ello pueda ocasionarles sufrimientos, o someterlos a
condiciones antinaturales, con exclusión de los espectáculos objeto de
reglamentación específica, como la fiesta de los toros.
G. No podrán llevarse a cabo
experimentos con animales salvajes o vagabundos, a menos que los realizados con
otros animales no permitan alcanzar los objetivos perseguidos por el
experimento. Excepcionalmente y previa autorización de la autoridad competente,
podrán llevarse a cabo experimentos fuera de los establecimientos usuales.
2. Los agentes de la
autoridad, y cuantas personas puedan presenciar hechos comprendidos en estas
prohibiciones, tienen el deber de denunciar a los infractores.
3. Está expresamente
prohibido, de acuerdo con la legislación vigente, la tenencia, exhibición, venta,
compra o cualquier manipulación con ejemplares de fauna protegida, sean vivos o
muertos, y respecto también a sus restos, propágulos o crías. Los agentes de la
autoridad tendrá facultades para la confiscación de estos especímenes o sus
restos.
Artículos
IX.7.-Decomiso de animales. SECRETARIA GENERAL AYTO. DE ARANJUEZ
Los animales cuyos
dueños sean denunciados por causarles malos tratos o tenerlos en lugares que no
reúnan las condiciones impuestas por las normas sanitarias o de protección
animal, podrán ser decomisados si su propietario o persona de quien dependan no
adoptaren las medidas oportunas para cesar en tal situación.
Una vez decomisados, se
aplicará lo dispuesto en el art. 22 de este Título.
CÁPITULO
2.-ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA.
Sección
1.-Prohibiciones especiales
Artículo
IX.8.-Prohibiciones especiales.
1. Queda prohibido el
traslado de animales en los medios de transporte público, excepto en los
servicios de taxi, a criterio del conductor. Se exceptúa de la prohibición
aquellos animales pequeños que viajen dentro de cestas, bolsas y jaulas sin que
causen molestias a los viajeros.
2. Queda prohibida la entrada
y permanencia de animales a toda clase de locales o vehículos destinados a la
fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos,
centros de salud, farmacias y lugares públicos. Estos establecimientos si disponen
de un espacio exterior o interior adecuado, podrán colocar algún dispositivo
con anillas, que permitan dejar sujetos a los perros mientras se hacen la
compra.
3. Queda expresamente
prohibida la entrada y permanencia de animales en locales o recintos de
espectáculos públicos, deportivos y culturales, salvo en aquellos casos en que
por la especial naturaleza de los mismos éstos sean imprescindibles. Igualmente
queda prohibida la circulación o permanencia de animales en piscinas de
utilización general y otros lugares en que habitualmente se baña el público,
así como en lugares destinados especialmente a juego de niños.
4. Los dueños de
hoteles, pensiones, bares, cafeterías, restaurantes y similares podrán prohibir
a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, señalando
visiblemente a la entrada tales
prohibiciones. Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que
los perros estén debidamente identificados, vayan provistos de bozal cuando
proceda y sujetos por correa o cadena.
5. Queda prohibido el
acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados o sus
dependencias, tales como sociedades culturales, recreativas y similares, zonas
de uso común de comunidades de vecinos y otras estará sujeto a las normas que rijan
dichas entidades.
6. Las normas
precedentes no se aplican a los perros guías de invidentes.
7. Se prohíbe
terminantemente dejar suelos en espacios exteriores toda clase de animales dañinos
o feroces.
Artículo
IX.9.-Prohibición expresa referente a especies amenazadas.
Se prohíbe la caza,
captura, tenencia, tráfico, comercio,
venta y exhibición pública, según corresponda en cada caso, tanto de las
especies adultas como de los huevos y crías y de todas las subespecies y
taxones inferiores amenazadas, independientemente de su procedencia, salvo en
los casos que reglamentariamente se determinen. SECRETARIA GENERAL AYTO. DE ARANJUEZ
Artículo IX.10.-Perros
en vía pública.
En las vías públicas los
perros irán conducidos por persona capaz e idónea, sujetos con cadena, correa o
cordón resistente y con el correspondiente collar, donde porten la medalla de
control sanitario.
Deberán circular, en
todo caso, provistos de bozal aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente
previsible dada su naturaleza y características La Autoridad Municipal podrá
ordenar con carácter general el uso de bozal cuando las circunstancias
sanitarias así lo aconsejen.
Artículo
IX.11.-Perros sueltos.
Los perros podrán estar
sueltos en las zonas que acote el Ayuntamiento. En los jardines que no tengan
zona acotada podrán estar sueltos a partir de las ocho de la noche, desde el
día 15 de octubre al 23 de febrero, y a partir de las diez de la noche, desde
dicha fecha hasta el 14 de octubre.
Artículo
IX.12.-Perros guardianes.
Los perros guardianes de
solares, obras, locales, establecimientos, etc…deberán estar bajo la vigilancia
de sus dueños o personas responsables a fin de que no puedan causar daños a personas
o cosas, ni perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horas
nocturnas. En todo caso, deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada
la existencia del perro guardián.
Los perros guardianes
deberán tener más de 12 meses de edad. No podrán estar permanentemente atados y
en caso de estar sujetos, el medio de sujeción deberá permitir su libertad de
movimientos.
En los sitios abiertos a
la intemperie, se habilitará una caseta que proteja al animal de las temperaturas
externas.
Artículo
IX.13.-Perros guías de invidentes.
Los perros guías de
invidentes, de conformidad a lo dispuesto en el RD 3.250/1983 de 7 de diciembre,
podrán viajar en todos los medios de transporte urbano y tener acceso a los
locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplemento, cuando
acompañen al invidente al que sirven de lazarillo, siempre que cumplan lo
establecido en el mismo, especialmente respecto al distintivo oficial o durante
el periodo de adiestramiento, acreditando debidamente este extremo.
Sección
2.-Condiciones sanitarias.
Artículo
IX.14.-Inscripción.
Los poseedores o
propietarios de perros y gatos deberán cumplir las siguientes prevenciones:
A. Inscribirlo en el censo municipal
canino o felino dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de
un mes contado desde su adquisición. El animal deberá llevar, necesariamente su
identificación de forma permanente. LA SECRETARIA GENERAL AYTO. DE
ARANJUEZ documentación para el censado
del animal le será facilitada en las oficinas del Servicio de Vigilancia y
Control de Animales Domésticos en el Centro Integral Canino de Aranjuez, y
centros legalmente establecidos para ello.
B. A proveerse, en los servicios
citados en el artículo anterior, de la documentación indicada si el animal
tuviera más de tres meses y careciera de ella.
C. Si cediesen o vendiesen algún perro
o gato están obligados a comunicarlo al
Servicio
de Vigilancia y Control, dentro del plazo de un mes, entregando la Tarjeta
Sanitaria
Canina, indicando el nombre y domicilio del nuevo poseedor, con
referencia
expresa a su número de identificación censal.
D. D. Igualmente las bajas por muerte o
desaparición del animal se comunicarán en igual plazo y lugar citado
acompañando la Tarjeta Sanitaria Canina.
Artículo
IX.15.-Animales en viviendas urbanas y vehículos particulares.
1. La tenencia de
animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a la existencia de
circunstancias higiénicas óptimas en su alojamiento, a la ausencia de riesgos y
a la inexistencia de incomodidades o molestias para los vecinos, que no sean
los derivados de la naturaleza misma del animal.
2. Corresponderá al
Servicio de Vigilancia y control de Animales Domésticos la gestión de las acciones
preventivas que podrán llevar a la retirada del animal. A estos efectos, se
tendrá especialmente en cuenta las
circunstancias de aquellos animales que presenten claros antecedentes de
agresividad al entorno humano, que podrán ser desalojados por la Autoridad
Municipal tomando como base esta circunstancia.
3. La subida o bajada de
animales de compañía en los aparatos elevadores se hará siempre no coincidiendo
con la utilización del aparato por otras personas, si éstas así lo exigieran, salvo
que se trate de perros guías de invidentes.
4. Se prohibe la
permanencia continuada de perros en la terraza de los pisos, debiendo pasar la
noche en el interior de las viviendas, lo propietarios podrán ser denunciados
si el perro ladra durante la noche, también podrán serlo si el animal permanece
a la intemperie en condiciones climatológicas adversas a su propia naturaleza.
5. El transporte de
animales en vehículos particulares se efectuará de modo que no pueda ser perturbada
la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les supongan condiciones
inadecuadas desde el punto de vista etiológico o fisiológico.
Artículo
IX.16.-Deyecciones en vías públicas y parques.
Como medida higiénica
ineludible, las personas que conduzcan perros y otros animales, deberán impedir
que éstos depositen sus deyecciones en las vías públicas, aceras, jardines y paseos
y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones o juegos de
niños.
En caso necesario, para
que evacúen dichas deyecciones deberán llevarlos a los evacuatorios controlados.
En el caso de que las
deyecciones queden depositadas en las aceras, vías públicas o cualquier zona
peatonal, la persona que conduzca el animal está obligado a su limpieza
inmediata.
Del cumplimiento serán
responsables las personas que conduzcan los animales y, subsidiariamente los
propietarios de los mismos.
Artículo
IX.17.-Curas y tratamientos. SECRETARIA GENERAL AYTO. DE ARANJUEZ
1. El poseedor de un
animal estará obligado a practicarle las curas adecuadas que precise y proporcionarle
los tratamientos preventivos de enfermedades y las medidas sanitarias preventivas,
en su caso, que disponga la autoridad municipal u otros organismos competentes.
2. Los perros y gatos
deberán ser vacunados periodicamente en las fechas fijadas al respecto haciéndose
constar el cumplimiento de esta obligación en la Tarjeta de Control Sanitario, así
como contra cualquier enfermedad que consideren necesarias las autoridades sanitarias
competentes. Los perros no vacunados deberán ser recogidos por los Servicios Municipales
y sus dueños sancionados.
3. En los casos de
declaración de epizootias, los dueños de animales de compañía cumplirán las
disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes, así
como las prescripciones que ordene la Alcaldía-Presidencia.
4. La Autoridad
Municipal dispondrá, previo informe de los Servicios Veterinarios, el
sacrificio, sin indemnización ninguna, de aquellos animales a los que se
hubiere diagnosticado rabia y otra enfermedad zoonótica de especial gravedad
para el hombre, y cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo
IX.18.-Animales Muertos.
Queda prohibido el
abandono de animales muertos. Para la recogida de los mismos se estará a lo
dispuesto en esta Ordenanza.
Sección 3.-Agresión
a personas y animales.
Artículo
IX.19.-Agresión.
1. El que ha sufrido
mordedura de un perro agresor tendrá la obligación de comunicarlo a los Servicios
Veterinarios Oficiales en el plazo de cuarenta y ocho horas, al objeto de
facilitar el control sanitario del mismo.
2. Los propietarios o
poseedores de los perros mordedores están obligados a facilitar los datos
correspondientes del animal agresor,
tanto a la persona agredida o a sus representantes legales como a las
autoridades competentes que lo soliciten.
Artículo
IX.20.-Control sanitario.
1. Los animales que
hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospechosos
de padecer rabio o haber sido mordidos por otros animales, deberán ser sometidos
a control veterinario oficial durante catorce días. El periodo de observación transcurrirá
en el Centro Integral Canino, en cuyas dependencias quedará internado el mismo
durante el plazo referido.
2. Transcurridas setenta
y dos horas desde la notificación oficial al propietario sin que se haya cumplido
lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, la autoridad municipal
adoptará las medidas oportunas e iniciará los trámites procedentes para llevar
a efecto el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades
a que hubiera lugar. A petición del propietario, y previo informe de los Servicios
Veterinarios Oficiales, la observación del animal podrá realizarse en el
domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado.
SECRETARIA GENERAL AYTO. DE
ARANJUEZ
3. Si el perro agresor
fuera de los llamados abandonados o de dueño desconocido, los Servicios
Municipales o las personas agredidas, si pudiesen realizarlo, procederán a su captura
e internamiento en el Centro Integral Canino a los fines indicados.
4. Los gastos que se
originen por la retención y control de los animales serán satisfechos por los
propietarios.
Artículo
IX IX.21.-Casos de rabia.
Los animales mordidos
por otro o sospechosos de padecer rabia deberán ser sometidos a observación, al
tratamiento que resulte adecuado y, en su caso, a sacrificio.
Sección
4.-Abandonos.
Artículo
IX.22.-Animales sin identificación.
Los perros y gatos
abandonados y los que sin serlo, circulen dentro del casco urbano o por el término
municipal, desprovistos del collar serán recogidos y conducidos al Centro
Integral Canino de Aranjuez, donde permanecerán durante un plazo de 30 días si
su dueño no fuera conocido; si bien cabe que este plazo se vea reducido por motivos que justifique el citado
Centro, notificando previamente al Ayuntamiento cualquier acción que dicha
entidad pudiera realizar. Si éste estuviera identificado, se le notificará la
recogida del animal, y dispondrá de un plazo de diecinueve días para su
recuperación, abonando los gastos correspondientes a su manutención y atención
sanitaria, según los precios públicos vigentes. Transcurrido dicho plazo se
considerará el animal como abandonado. Si la recogida del perro hubiera tenido
como motivo la carencia de medalla de control sanitario, el propietario o
poseedor deberá obtenerla en la plazo de 10 días.
Artículo
IX.23.-Retención de animales.
Los perros y gatos
depositados que no hayan sido reclamados por sus dueños en los plazos indicados,
quedarán otros tres días a disposición de quien los solicite regularizando su situación
sanitaria y de identificación.
También podrán ser
cedidos a sociedades protectoras de animales legalmente reconocidas si así lo
reclamaran.
Los no retirados ni
cedidos se sacrificarán por procedimiento eutanásicos, quedando absolutamente
prohibido el empleo de estricnica y otros venenos, así como procedimientos que ocasionen
la muerte con su sufrimiento.
Todo sacrificio debe
hacerse de forma humanitaria mediante inyección de barbitúricos solubles o
inhalación de monóxido de carbono.
El sacrificio, la
desparasitación o la esterilización, en su caso, se realizará bajo control
veterinario. Durante la recogida o retención se mantendrá a los animales en
condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie.
Artículo
IX.24.-Cesión de animales. SECRETARIA GENERAL AYTO. DE ARANJUEZ
Los propietarios de
perros o gatos que no deseen continuar poseyéndolos, deberán cederlos a otras
personas o entrarlos a los Servicios Municipales. El incumplimiento de esta
obligación será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en esta Ordenanza.
Del Centro Integral
Canino, los animales para su cesión, saldrán vacunados e identificados.
Artículo
IX.25.-Internamiento por decisión de autoridad competente.
Por mandamiento de la
autoridad competente podrá ingresarse un animal en el Centro Integral Canino.
La orden de ingreso deberá precisar el tiempo de retención y observación a que
deba ser sometido y la causa de la misma, indicando, además, a cargo de quién
se satisfarán los gastos que por tales causas se originen.
Salvo orden en
contrario, transcurrido un mes desde el internamiento del animal sin haber sido
recogido, se procederá en forma que se señala en el art. 22 de este Título.
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